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¡Injusta, ilegítima y aberrante!

la Ley viola los principios de coexistencia pacífica como forma de convivencia entre los estados de diferentes sistemas económicos, políticos y sociales

Fue el 12 de marzo de 1996 cuando Clinton, presidente de Estados Unidos, firmó y puso en vigor la llamada Ley de la Libertad Cubana y Solidaridad Democrática, más conocida por los nombres de sus principales promotores: el senador por Carolina del Norte, Jesse Helms y el representante por Illinois, Dan Burton.

Desde entonces este instrumento jurídico ha buscado perpetuar e internacionalizar el bloqueo intentando sumar a la comunidad internacional a las sanciones contra Cuba, mantener la política de guerra fría, impedir la posibilidad de inversión extranjera en el país, establecer una especie de programa para el futuro de una Cuba “democrática”, con un sistema de “justicia social” que “favorezca” al pueblo, y para ello pretende que los antiguos dueños de propiedades nacionalizadas en Cuba recuperen sus posesiones o reciban una indemnización por el valor que estimen pertinente.

Sin embargo, en el panorama actual es preciso delimitar el alcance o contenido de algunas cuestiones muy puntuales en materia de Derecho Internacional tales como la definición, requisitos, características y principios, porque esto permite hacer una valoración que indique si objetivamente constituye una violación o no.

Con este fin, Guerrillero conversó con el máster Jorge Luis Silva González, presidente del capítulo científico de Derecho Internacional de la Sociedad de Derecho Internacional de la Unión Nacional de Juristas de Cuba filial de Pinar del Río y profesor de la materia en la universidad Hermanos Saíz.

¿Cómo se pudiera enmarcar el Derecho Internacional Público (DIP) en el contexto jurídico?

“El Derecho Internacional Público es una rama del Derecho que regula por excelencia las relaciones multifacéticas internacionales que se desarrollan en la comunidad internacional y que tienen sus particularidades de acuerdo con el ámbito y el lugar donde se llevan a cabo.

“Surge debido a la necesidad de organizar jurídicamente las relaciones dadas entre la comunidad internacional y constituye por excelencia el mecanismo para el desenvolvimiento de dichas relaciones multifacéticas. Es la rama que regula las relaciones internacionales (políticas, económicas, sociales, culturales, jurídicas) y la forma de materializarlas es mediante tratados. Por tanto, opera cuando existe una comunidad internacional institucionalizada y en la cual coexistan de manera pacífica los sujetos del Derecho Internacional con la voluntad de someterse a propósitos comunes”.

¿Cuáles constituyen las particularidades de esta materia jurídica?

“Hay determinadas características del DIP que lo sitúan en un contexto de aplicación complejo, entre ellas la heterogeneidad de sujetos. Los estados constituyen los sujetos principales, en tanto son quienes crean, modifican o extinguen las leyes, son los creadores del Derecho; existen también las personas, organizaciones internacionales y no gubernamentales, entre otras.

“Esa heterogeneidad de sujetos, con una visión de ejercicio propio, unido a la ausencia de poder centralizado y a un órgano legislativo que dicte las normas internacionales, acarrea un alcance limitado en el relacionamiento y falta de exigencia en cuanto a la responsabilidad en el cumplimiento de los acuerdos y tratados establecidos. Las sanciones pueden ser políticas mediante denuncias en cumbres, a través de los medios de comunicación masiva o campañas y la jurídica mediante la nulidad de actos jurídicos.

“Existen además otras características contemporáneas como la coerción internacional que apunta a un doble sentido político y jurídico, y el ámbito de aplicación, el cual puede ser universal, regional o local.

“Posee sus principios y derechos reconocidos por la ONU, de carácter rector para todos los estados miembros, los cuales van a suplir en cierta medida la ausencia de un órgano rector en determinadas materias como los derechos humanos.

“En cuanto a los principios estaríamos hablando de la coexistencia pacífica, la igualdad soberana, la independencia, la autodeterminación, la integridad territorial, la cooperación internacional entre los estados, el respeto a los derechos humanos, a las normas del Derecho Internacional, a la no intervención en los asuntos internos y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales.

“Por otro lado, la ONU defiende el derecho de conservación, al respeto recíproco, de nacionalización y de liberación nacional. De ahí que la nacionalización constituye un proceso que obliga como un atributo de la soberanía de los estados y del derecho de los pueblos a disponer de sus riquezas y recursos y por el que la propiedad de los bienes de producción y los recursos se transfiere a la propiedad pública para beneficio del pueblo.

“Entre los principales elementos que caracterizan a la nacionalización están el interés público, utilidad pública o interés nacional que pueda motivarla y el acuerdo de una indemnización que puede realizarse mediante la compensación. Este proceso se ejerce tanto en propiedades de nacionales como de extranjeros, siempre y cuando el rango constitucional lo ampare”.

A partir del contenido de la Ley ¿por qué decir que es arbitraria e ilegítima?

“La ley Helms-Burton surge como una posibilidad de materializar o codificar el bloqueo. A partir del Título I persigue un cambio político en Cuba y codifica el bloqueo económico y financiero, un acto unilateral e ilegítimo del gobierno de Estados Unidos. Para ello establece los requisitos para el levantamiento del bloqueo en el Título II, el cual expone que Estados Unidos tiene derecho de decidir si en Cuba existe o no un gobierno democrático.

“El Título III, el más debatido en la actualidad, permite a los estadounidenses que fueron objeto de nacionalizaciones o expropiaciones, por leyes cubanas a partir de enero de 1959, de bienes con un valor superior a 50 000 dólares, presentar reclamación ante las cortes de EEUU contra aquellas personas que ‘trafiquen’ con sus antiguas propiedades.

“Es válido aclarar que desde su promulgación hubo reacciones de la Unión Europea, Canadá, México y otros estados con inicios de demanda a Estados Unidos en el órgano de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Tras un proceso de negociación se determinó quitar las demandas si no se aplicaba el Título III encaminado a sancionar y condenar a todo el que negocie con Cuba, considerándole ‘tráfico’ a esas negociaciones por hacerse con las propiedades objeto de nacionalización.

“En sus inicios fue concebido para ciudadanos norteamericanos y posteriormente se interpretó su validez para los cubanos de aquella época con ciudadanía estadounidense. Finalmente, el Título IV prohíbe la entrada a Estados Unidos de aquellas personas sancionadas por ese denominado tráfico”.

¿Por qué podemos afirmar que la ley Helms-Burton constituye una violación del DI?

“En primera instancia esta constituye una ley nacional con intención de aplicación extraterritorial, puesto que se diseñó en Estados Unidos para ser aplicada fuera de su frontera con perjuicios para Cuba e incumple los objetivos de la Carta de la ONU.

“Además, viola los principios de coexistencia pacífica como forma de convivencia entre los estados de diferentes sistemas económicos, políticos y sociales sobre la base del arreglo de controversias por medios pacíficos; igualdad soberana, derecho del Estado de decidir libremente sus asuntos internos y externos sin infringir los derechos de otros; la autodeterminación de cada pueblo de disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales; así como el derecho al respeto recíproco y los derechos humanos, por tanto irrespeta las normas del Derecho Internacional.

“Asimismo reniega del Derecho de Nacionalización que le asiste al Estado cubano, desarrollado con todas las garantías materiales y la posibilidad de reclamar; viola también el DIP porque no reconoce la plena validez legal de las nacionalizaciones realizadas en Cuba tras la Revolución, amparadas en el artículo 24 de la ley fundamental de febrero de 1959, nueva Constitución dictada tras el triunfo revolucionario, la cual establecía cómo debía llevarse a cabo ese proceso de nacionalización”.

Ningún Estado, por poderoso que sea, puede dictaminar leyes a cumplir por otra nación. Este acto ilegítimo, prueba de fuerza en el actual contexto político internacional, trae aparejados nuevos retos para Cuba.

Se impone la resistencia acompañada de la creatividad, no debe mermar el reclamo ante la comunidad internacional utilizando como principales canales los medios y redes sociales, objetos hoy de polémica debido al impacto que han tenido en las manos equivocadas.

Es preciso desarrollar la economía con la actualización de las formas de gestión existentes, fortalecer el sistema jurídico y el trabajo político-ideológico centrado en el socialismo como vía legítima de alcanzar la justicia social, debemos afianzar y defender los derechos conquistados desde 1959. De esta forma, Cuba seguirá constituyendo un ejemplo para el mundo.

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